Causa: Cerro Vanguardia S.A. c/ DGI

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 30/6/2009
Impuesto a las Ganancias. Impuesto de Igualación.

La Corte debió determinar si la carga tributaria resultante de la aplicación de la norma incorporada por la ley 25063 a continuación del artículo 69 de la ley del Impuesto a las Ganancias en el año 1998 es compatible con la garantía de estabilidad fiscal garantizado a las empresas con proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley 24196.

El caso se origina en una determinación de oficio efectuada al contribuyente por las sumas adeudadas en concepto de retenciones del impuesto a las ganancias por distribución de dividendos correspondientes al período fiscal 2000 intimándosela a ingresar el tributo, con sus intereses y una multa equivalente al 80% de la suma que omitió retener e ingresar al Fisco. El Fisco fundamentó su pretensión en la aplicación que la ley 25063 introdujo en el texto de la ley del Impuesto a las Ganancias, a continuación del artículo 69.

El contribuyente sostuvo que se encontraba amparada por el beneficio de estabilidad fiscal consagrado por la ley 24196 (de inversiones mineras) no le resultaba aplicable el denominado "impuesto de igualación o equiparación" que fue creado, posteriormente, por la ley 25063. Sostiene que el beneficio de estabilidad fiscal consiste en garantizar que no se incrementará por treinta años la carga tributaria sobre el emprendimiento minero.


La Sala V de la Cámara expresó, en igual sentido que el criterio del voto mayoritario del Tribunal Fiscal de la Nación, que el régimen de estabilidad instaurado por la ley 24196 comprende únicamente a las empresas inscriptas que desarrollan los emprendimientos mineros, abarcando a todos los tributos que tengan como sujetos pasivos a tales empresas, sin extenderse a los accionistas de aquellas.

Puesto a decidir el Máximo Tribunal recuerda propia jurisprudencia, que sostuvo que las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse necesariamente con el sentido más restringido que su texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia, pues su inteligencia debe determinarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan.

Por mayoría, con la disidencia de la Dra. Highton de Nolasco, la Corte concluye que la norma incorporada por la ley 25063 a continuación del artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias no resulta aplicable a la actora, revocando la sentencia apelada y dejando sin efecto la resolución de la AFIP.

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