Decreto (PEN) 38/11
Impuestos Internos. Impuesto sobre los automotores y motores gasoleros. Impuesto sobre vehículos, chasis con motor y motores, embarcaciones y aeronaves.
A los efectos de la aplicación del gravamen previsto para “Automotores y motores gasoleros” (Capítulo V del Título II de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificatorias) se deja sin efecto el impuesto para las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 212.500, las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, supere el citado importe estarán gravadas con una tasa del 12,50%
A los efectos de la aplicación del gravamen previsto para “Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves” (Capítulo IX del Título II de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificatorias), respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de la Ley, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 212.500, para las operaciones cuyo precio de venta fuese superior, estarán gravadas con una tasa del 10%.
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la Ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 25.000, quedando gravadas con una tasa del 10% las operaciones que superen dicho importe, incluidos los opcionales.
Las presentes disposiciones tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1/1/11 y hasta el día 31/12/11, ambas fechas inclusive.
A los efectos de la aplicación del gravamen previsto para “Automotores y motores gasoleros” (Capítulo V del Título II de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificatorias) se deja sin efecto el impuesto para las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 212.500, las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, supere el citado importe estarán gravadas con una tasa del 12,50%
A los efectos de la aplicación del gravamen previsto para “Vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves” (Capítulo IX del Título II de la Ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificatorias), respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de la Ley, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 212.500, para las operaciones cuyo precio de venta fuese superior, estarán gravadas con una tasa del 10%.
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la Ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 25.000, quedando gravadas con una tasa del 10% las operaciones que superen dicho importe, incluidos los opcionales.
Las presentes disposiciones tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día 1/1/11 y hasta el día 31/12/11, ambas fechas inclusive.
14/01/11